JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-16/2009.

ACTOR: JAIME SANTIZ GÓMEZ.

rESPONSABle: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

MAGISTRADA PONENTE: yolli garcía alvarez.

SECRETARIa: GABRIELA TAPIA GONZÁLEZ.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave a tres de marzo de dos mil nueve.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio identificado al rubro, promovido por Jaime Santiz Gómez, en su carácter de aspirante a precandidato en el proceso interno de postulación de candidato a Diputado Federal Propietario por el principio de mayoría relativa en el Distrito III del estado de Chiapas, para impugnar la resolución dictada el quince de febrero de  dos mil nueve, en el expediente CNJP-RI-CHIS-042/2009; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) El dieciséis de enero de dos mil nueve, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, emitió la convocatoria para la postulación de candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa, con motivo del proceso electoral federal para renovar la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para el periodo 2009-2012.

b) El veintiséis siguiente, el actor Jaime Santiz Gómez, presentó solicitud de registro para ser precandidato, ante la Comisión Nacional de Procesos Internos.

c) El treinta siguiente, la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, expidió el dictamen relativo a la solicitud de registro del impetrante, determinando lo siguiente:

PRIMERO.- El ciudadano Santiz Gómez Jaime, no cumple con los requisitos exigidos por las Bases Séptima y Octava de la Convocatoria al presente proceso interno, en términos de lo previsto por las fracciones I, II y III del articulo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el Articulo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; los artículos 187 y 188 de los Estatutos del Partido, en relación con la Base Séptima de la Convocatoria, y las fracciones I, II, III, V, VI, VII, XIII y XVI del articulo 166 de los propios Estatutos del Partido.

SEGUNDO.- Se declara la improcedencia del registro como precandidato al proceso interno de postulación del candidato a diputado federal propietario por el distrito 03 del estado de CHIAPAS con relación a las elecciones constitucionales del 5 de julio de 2009, al ciudadano SANTIZ GÓMEZ JAIME.

d) El tres de febrero del presente año, inconforme con el dictamen citado en el párrafo precedente, el actor interpuso recurso de inconformidad ante la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional y el quince siguiente, la citada autoridad partidaria emitió resolución recaída al expediente CNJP-RI-CHIS-042/2009, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:

PRIMERO.- Se declara INFUNDADO el presente recurso de inconformidad interpuesto por el ciudadano Jaime Santíz Gómez, en atención a lo expuesto en los Considerandos CUARTO y QUINTO de esta sentencia. 

Segundo.- se confirma el dictamen de fecha treinta de enero de dos mil nueve, emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos, mediante el cual declara la improcedencia del registro al ciudadano Jaime Santíz Gómez como precandidato al diputado federal propietario por el distrito electoral 03 del Estado de Chiapas, de conformidad a lo expuesto en los Considerandos CUARTO y QUINTO de la presente resolución.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a) El veinte de febrero de dos mil nueve, Jaime Santiz Gómez, presentó ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución recaída en el expediente CNJP-RI-CHIS-042/2009, que junto con el informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación, fue remitida a esta Sala Regional.

b) El veinticinco de febrero de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-JDC-16/2009, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-49/2008, emitido por el Secretario General de Acuerdos.

c) El dos de marzo del presente año, la Magistrada Instructora en el presente asunto, admitió a trámite la demanda, toda vez que el medio de impugnación fue presentado en tiempo y por persona legítima, así como también, satisface los requisitos formales a que se refiere el artículo 9 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo requirió al Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, que expidiera copia certificada del contenido de la página de Internet del Partido Revolucionario Institucional, con el objeto de obtener diversa información, ubicada en la página web con que cuenta dicho instituto político bajo la siguiente direccion: http://www.pri.org.mx/PriistasTrabajando/documentos/convocatorias/DOCconvo2009.pdf, y se agregara a autos; igualmente, declaró cerrada su instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección para los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por el cual el actor, como ciudadano y miembro de un partido político, controvierte un acto proveniente de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, que afirma viola sus derechos político-electorales, en su vertiente de asociación política y afiliación a un partido político, por la determinación emitida en el proceso interno de selección de candidato a Diputado Federal Propietario por el principio de mayoría relativa del mencionado instituto político en el Distrito III del estado de Chiapas, entidad que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

SEGUNDO. Estudio de fondo.

El actor refiere que le causa agravio el que la responsable le negara el registro como precandidato, conforme a lo previsto en el artículo 166 fracciones V y XII de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, consistentes en que el actor debió de acreditar estar al corriente del pago de las cuotas partidarias; así como exhibir constancia con la que acredite estar separado del cargo de presidente municipal por todo el periodo que abarque el proceso electoral es decir, del veintiséis de enero al veintinueve de marzo del presente año, respectivamente.

a) En lo referente al requisito establecido en el articulo 166, fracción Xll de los estatutos, argumenta que el mismo violenta la garantía de legalidad, toda vez que establece mayores requisitos que los señalados en los artículos 34 y 55 de la propia Constitución.

b) En lo referente al requisito establecido en el artículo 166, fracción V de los estatutos, argumenta que la resolución que por esta vía se combate es violatoria de  los principios de exhaustividad, congruencia y de legalidad contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, al no valorar los recibos de las aportaciones que ha realizado como militante al Partido Revolucionario Institucional, así mismo refiere que la responsable debió de haberlo prevenido para efecto de que aportara la constancia expedida por la secretaría de finanzas mediante la cual acredite que se encuentra al corriente con sus cuotas partidistas, sin que esta lo haya hecho, razón por la cual aporta en esta instancia como “anexo dos” la aludida  constancia.

Es infundado el concepto de agravio sintetizado en el inciso a) del considerando precedente.

Lo anterior es así, en virtud de que la convocatoria para postular candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa, que competirán en las elecciones federales del cinco de julio de dos mil nueve, para integrar la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, establece en su base octava, en el apartado de la solicitud de registro y de los documentos que deberán acompañarse, lo siguiente:

Octava.- los aspirantes a participar como precandidatos en el proceso interno para postular candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa, presentarán sus solicitud de registro debidamente firmada, la cual deberán acompañar con la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos por las fracciones I, II, III, IV, V, VII, XII y XIII del articulo 166 de los estatutos. En todo caso, acompañarán los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos por las fracciones I, II y III del artículo 55 de la Constitución Política de los estados Unidos mexicanos y los incisos a), b), c), d) y e) del párrafo 1 del articulo 7, del Código Federal de Instituciones y procesos Electorales. La Comisión Nacional emitirá un acuerdo con relación a los documentos idóneos para acreditar los requisitos que deberán reunir los aspirantes.

Derivado de esta Base Octava, la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, con fecha veintiuno de enero de dos mil nueve, emitió un acuerdo sobre la documentación idónea para la acreditación de requisitos de los aspirantes a participar como precandidatos, misma que puede consultarse en la pagina web del instituto político referido y que fue invocada por la responsable en la resolución recurrida, de la cual se pueden extraer del punto cuarto, las disposiciones siguientes:

CUARTO.- Para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos por las fracciones I, II, II, IV, V, VI, VII, XII, XIII y XVI del artículo 166 de los Estatutos, deberá acompañar la siguiente documentación:

i) En caso de que el aspirante desempeñe un puesto de dirigencia partidaria ejecutiva territorial de carácter municipal, estatal o nacional, de representación popular o de servicio público de mando medio o superior, el documento en el cual conste la solicitud de licencia formulada para separarse de cualquiera de esas responsabilidades a partir del 26 de enero de 2009 y, al menos, hasta la conclusión del proceso interno.

El artículo 166, fracción XII del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, establece:

Artículo 166. El militante del Partido que pretenda ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, deberá cumplir los siguientes requisitos:

XII. Para candidatos a cargos de elección popular por mayoría relativa, solicitar licencia de cualquier puesto de dirigencia partidaria ejecutiva territorial del nivel correspondiente o superior al de la elección, de representación popular o servidores públicos de mando medio o superior, al momento de la presentación de la solicitud de registro como aspirante o como precandidato en el proceso de postulación, según sea el caso, misma que deberá mantener al menos hasta la conclusión del correspondiente proceso interno;

La referida convocatoria instituye en su Base Novena de la presentación de solicitudes de registro para ser precandidato y en la undécima, de las precampañas, lo siguiente:

Novena.- Las solicitudes de registro para ser precandidato se presentarán el día 26 de enero de 2009, a partir de las 8:00 y hasta las 20:00 horas, ante la Comisión de Procesos Internos del Estado o del Distrito federal, según el caso, en su calidad de órgano auxiliar en la entidad federativa. La Comisión Nacional podrá recibir supletoriamente las solicitudes de registro.

Undécima.- Las precampañas de los precandidatos registrados iniciarán a partir del 31 de enero de 2009 y deberá concluir a más tardar a las 24:00 horas del miércoles 11 de marzo de 2009.

De lo anterior, se concluye que la licencia que presenten quienes aspiren a contender en la elección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional debía comprender del veintiséis de enero, fecha en que inició el registro para ser precandidato, al veintinueve de marzo del presente año, conforme con las fechas establecidas en la citada convocatoria y en los estatutos del instituto político de referencia, que establecen que el proceso interno se inicia con la expedición de la convocatoria y concluye con la realización de la Convención de Delegados del distrito electoral federal correspondiente, la declaratoria de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría o, en su caso, con la resolución de las impugnaciones interpuestas.

En el caso, al emitir la Comisión Nacional de Procesos Internos el dictamen relativo a la solicitud de registro como precandidato presentada por el hoy actor, establece que la solicitud de licencia temporal para separarse del cargo que desempeña como Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Oxchuc, Chiapas, comprende del veintiséis de enero al cuatro de febrero del presente año, afirmación que al no existir prueba que la desvirtúe y no ser controvertida por el actor se toma como cierta, en términos de lo señalado en el articulo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De lo anterior se desprende, que la aludida solicitud de licencia no cumple con el requisito previsto en el artículo 166, fracción XII del estatuto partidario donde se exige que quien pretende ser postulado debe de separarse de su encargo a partir del veintiséis de enero de dos mil nueve y, permanecer alejado de su encomienda, al menos, hasta la conclusión del proceso interno.

Por cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a que este requisito violenta la garantía de legalidad contenida en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que establece mayores requisitos que los señalados en los artículos 34 y 55 de la propia Constitución, en donde se establece como requisito de elegibilidad la separación de noventa días anteriores a la elección, es importante subrayar, que los partidos políticos como entidades de interés público tienen como finalidades primordiales, las de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible la incorporación de los ciudadanos al ejercicio del Poder Público. Para ello, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, les ha dotado de un marco autonómico constitucional, cuyo núcleo esencial comprende una autonomía política, económico-financiera, competencial o de atribuciones y de controles internos y externos. Autonomía que se encuentra establecida en el artículo 41 de la propia Norma Rectora; asimismo, su desarrollo, se localiza de manera sustantiva en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el Libro Segundo: De los partidos políticos (artículos 22-103), de igual forma, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se disponen los ámbitos de la libertad de la decisión política y de su derecho a la autoorganización. Andamiaje jurídico que debe ser armónico a los principios autonómicos constitucionales y legales del que gozan los partidos políticos.

En efecto el artículo 41, fracción I, de la Constitución federal, da vida a los partidos políticos y sienta las bases para su organización y participación en los procesos electorales al estipular lo siguiente:

(…)

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

Disposición que, en lo que importa, se complementa con lo dispuesto en el parrafo 5 del articulo 22 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra indica:

Artículo 22

(…)

5. Los partidos políticos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en el presente Código y las que, conforme al mismo, establezcan sus estatutos.

(…)

De lo anterior, se colige que el legislador le otorgó a los partidos políticos la facultad de elaborar sus principios, programas, convocatorias, etc., estableciendo en ellos, entre otras, las reglas para llevar a cabo elecciones democráticas internas, respetando la esfera jurídica de los militantes, con estricto apego a las normas constitucionales.

Lo anterior, se corrobora cuando se tiene presente que en los artículos 25, 26 y 27 del citado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque, de hacerlo, se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad auto-organizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos.

De esta manera, los partidos políticos tienen la posibilidad de autoregularse y auto-organizarse, estableciendo, entre otros aspectos, los mecanismos para el control de la regularidad partidaria, ya sean interorgánicos e intraorgánicos respecto de todos y cada uno de los actos y resoluciones de las instancias partidarias, así como horizontales, mediante la separación de facultades conferidas a los órganos decisorios, y verticales, a través de la membresía o militancia, cuando se reconoce el derecho de impugnar las decisiones de los órganos partidarios a través de medios de defensa internos, incluido el régimen de incompatibilidades; los derechos y obligaciones de los afiliados, miembros o militantes; los procedimientos democráticos para elegir a los candidatos (a través de elecciones directas o indirectas, mecanismos de consulta o cualquier otro en el que se reconozca el derecho de participación de los afiliados, miembros o militantes); el régimen disciplinario de dirigentes, servidores partidarios, afiliados y militantes, en el cual se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, específicamente la garantías de audiencia y defensa.

Teniendo aplicación la tesis S3EL 008/2005, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 559 a 560.

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS.—Los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política, previsto en los artículos 9o., párrafo primero, 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de este derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral. En congruencia con lo anterior, desde la propia Constitución federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, lo cual, a su vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad autoorganizativa en favor de dichos institutos políticos. Esto mismo se corrobora cuando se tiene presente que, en los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad autoorganizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos. Sin embargo, esa libertad o capacidad autoorganizativa de los partidos políticos, no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, ya sea porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, ni el orden público. De lo anterior deriva que en el ejercicio del control sobre la constitucionalidad y legalidad respecto de la normativa básica de los partidos políticos, la autoridad electoral (administrativa o jurisdiccional), ya sea en el control oficioso o en el de vía de acción, deberá garantizar la armonización entre dos principios o valores inmersos, por una parte, el derecho político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido, que ejercen individualmente los ciudadanos miembros o afiliados del propio partido político, y, por otra, el de libertad de autoorganización correspondiente a la entidad colectiva de interés público constitutiva de ese partido político. En suma, el control administrativo o jurisdiccional de la regularidad electoral se debe limitar a corroborar que razonablemente se contenga la expresión del particular derecho de los afiliados, miembros o militantes para participar democráticamente en la formación de la voluntad partidaria (específicamente, en los supuestos legalmente previstos), pero sin que se traduzca dicha atribución de verificación en la imposición de un concreto tipo de organización y reglamentación que proscriba la libertad correspondiente del partido político, porque será suficiente con recoger la esencia de la obligación legal consistente en el establecimiento de un mínimo democrático para entender que así se dé satisfacción al correlativo derecho de los ciudadanos afiliados, a fin de compatibilizar la coexistencia de un derecho individual y el que atañe a la entidad de interés público creada por aquéllos.

Sentado lo anterior, procede verificar si el requisito contenido en el artículo 166, fracción XII del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, relativo a la obligación de solicitar licencia al momento de la presentación de la solicitud de registro como aspirante o como precandidato en el proceso de postulación, y mantenerla al menos hasta la conclusión del correspondiente proceso interno, contravine o no lo establecido en los artículos 14, 16, 34 y 55 constitucionales. Al respecto, se hace necesario tener presente el contenido del artículo 55, fracción V, que en su último párrafo, establece:

(…)

Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección.

Disposición que se complementa con lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 7, párrafo 1, inciso f) que establece:

1. Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:

(…)

f) No ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección.

Tales disposiciones tienen como finalidad, al igual que el artículo 166, fracción XII del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, garantizar la equidad en la contienda, ya que la limitación establecida pretende que los funcionarios públicos ahí señalados, al no encontrarse en el ejercicio de su cargo, no puedan tener influencia preponderante en la decisión de su candidatura ni en la voluntad de los votantes, en el ámbito territorial donde ejerzan sus funciones.

La interpretación funcional del requisito en cita, permite concluir que uno de los propósitos fundamentales consiste en evitar que cualquier ciudadano y, en el caso de la norma partidaria, los militantes que sean postulados, se encuentren en posibilidad de disponer de recursos materiales o humanos para favorecer sus labores proselitistas durante la campaña electoral, o de aprovechar su posición, de cualquier modo, para ejercer la más mínima influencia.

En el caso, la contradicción que se alega tienen que ver sólo con la temporalidad de la separación, pues a juicio del actor la constitución en su artículo 55 señala noventa días y la norma partidaria sesenta y tres días naturales, adicionales al plazo anterior, (conforme a las fechas establecidas en la referida convocatoria y en los estatutos del instituto político de referencia, que fueron citadas con antelación), tomando en cuenta el plazo que corre de la solicitud de registro hasta que lo declaren candidato lo que significa una carga adicional a la establecida en la propia Constitución.

Es pertinente señalar que tanto la disposición constitucional como la contenida en el Código Electoral, son anteriores al nuevo marco normativo que ahora establece una regulación de los procesos internos y precampañas, por lo que debe hacerse una interpretación sistemática y funcional que permita armonizar la contenida en el artículo 166 fracción XII del estatuto de multicitado instituto político, con las referidas disposiciones establecidas en la Constitución y en el Código, al hacerlo esta Sala Regional encuentra que no existe contradicción alguna puesto que entre ellas se complementan y buscan el mismo fin: evitar cualquier tipo de influencia sobre el electorado o las autoridades electorales, lo que resulta inconcuso, debe prevalecer por todo el tiempo en que se estén llevando a cabo las actividades correspondientes al proceso electoral de que se trate, desde la contienda interna, pasando por la elección de su candidato y hasta la jornada electoral en la que los ciudadanos elijen a sus gobernantes.

Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que el requisito en estudio, contenido en el estatuto partidario, no es irrazonable, innecesario o desproporcionado, en la medida de que no se considera arbitrario, caprichoso, de imposible cumplimiento o que haga nugatorio el ejercicio del derecho de ser votado.

Por cuanto hace al concepto de agravio sintetizado en el inciso b), el mismo resulta infundado.

En principio, es menester considerar lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCION SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN, criterio cuya esencia establece que para determinar alguna solución jurídica basta presentar las razones jurídicas y los motivos para sostenerla. En el caso bajo estudio el promovente alega conculcación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por falta de exhaustividad y congruencia de las determinaciones que señala le han causado un perjuicio, de lo que se colige que alega cuestiones relacionadas con falta de fundamentación y motivación prevista en los artículos señalados.

Al respecto, contrario a lo que afirma la parte actora, de la sentencia recurrida se desprende que la responsable sí realizó una adecuada valoración de las pruebas aportadas, esto es asi puesto que en la resolución reclamada se considera que al momento de registrarse como aspirante a precandidato, el actor presento dos recibos de donativo con números de folio 0139 y 0180, expedidos a su nombre, con fecha cinco de septiembre y once de diciembre ambos de dos mil ocho, por veinticinco mil pesos y diez mil pesos, respectivamente, a pro-ampliación del edificio del comité directivo estatal del instituto político de referencia, en el estado de Chiapas, los cuales obran en autos del expediente en estudio, mismos que a juicio de la responsable no resultaron idóneos para acreditar el requisito en comento, ya que no fueron expedidos por la Secretaría de Administración y Finanzas, y en ellos no se estipula que el recurrente esté al corriente en sus cuotas partidarias, sino únicamente que fueron expedidos por concepto de donativos, siendo éstos últimos una cuestión voluntaria.

De lo afirmado por la responsable y los recibos aportados, esta Sala coincide en que los mismos no son aptos para acreditar el cumplimiento del pago de las cuotas partidarias establecidas en el artículo 166 fracción V de sus estatutos, puesto que de su contenido se desprende fehacientemente que las cantidades que aporta fueron recibidas para la ampliación de edificio del Comité Directivo Estatal del partido en la citada entidad federativa, sin que pueda desprenderse, en modo alguno, como lo pretende el actor, que se hubiera hecho para el pago de cuota alguna.

Finalmente, es de señalarse que no le asiste la razón al promovente, respecto a que ante la falta de prevención o requerimiento de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, pueda presentar ante esta instancia jurisdiccional la constancia que identifica como “anexo dos” consistente en el recibo de pago de cuotas, en razón de lo siguiente.

En el caso, el actor presenta una constancia de dieciséis de enero del presente año, expedida por el presidente del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Oxchuc, Chiapas, para acreditar que se encuentra al corriente en el pago de sus cuotas, en el cual se asentó: “extiende el más amplio RECIBO que en derecho corresponda al C. Pofr. Jaime Santiz Gómez; en virtud de encontrarse al corriente de sus cuotas partidarias ante este comité municipal”. Sin embargo, para que esta autoridad jurisdiccional estuviera en aptitud de atender su solicitud, y tener por cumplido el requisito de cuenta, se hacía necesario que en la convocatoria se hubiese previsto un plazo para subsanar las deficiencias en el cumplimiento de los requisitos adjuntos a las solicitudes de los aspirantes a precandidatos y que la Comisión Nacional de Procesos o bien, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, ambas del  Revolucionario Institucional no hubiesen requerido al ciudadano Jaime Santiz Gómez en relación con alguna observación posterior a su solicitud de registro, faltando con ello a ese punto de la convocatoria emitida, y que el recibo que identifica como “anexo dos”, hubiese sido expedido por la Secretaría de Finanzas y no por diverso órgano partidario.

Ahora bien, conforme se señala en los numerales 132, fracción VI, 134, fracción XlV, 166, fracción V de los estatutos, el Comité  Directivo Estatal que está integrado entre otros por un Secretario de Administración y Finanzas, tiene la atribución de recabar las cuotas de los integrantes del partido, siendo la Secretaria de Finanzas quien expide el documento que acredite  que el militante se encuentra al corriente en el pago de las referidas sus cuotas. 

Aunado a lo anterior, del estudio de las constancias que obran en el expediente, en especial de la convocatoria y disposiciones complementarias emitidas por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, se desprende que el enjuiciante debió presentar ante la Comisión Estatal de Procesos Internos la constancia que ahora pretende se integre al expediente, a fin de acreditar que cumplió con el requisito de estar al corriente en el pago de sus cuotas correspondientes al año dos mil ocho, con el objeto de que la misma autoridad la hubiese tomado en cuenta en la verificación de la documentación y declaración de procedencia del registro del precandidato.

Asimismo, el promovente no señala alguna causa que le hubiese imposibilitado acompañar la indicada prueba a su solicitud de registro para que hubiese sido valorada en el dictamen correspondiente, siendo que, se advierte que la misma le fue expedida el dieciséis de enero de este año y la solicitud la presentó el siguiente día veintiséis.

Respecto del artículo 60, fracción VIII, inciso a) de los multireferidos estatutos, que invoca el promovente para fundar su pretensión de que esta Sala integre la documentación que presenta, a fin de que se declare la procedencia de su registro como precandidato, el mismo no constituye un presupuesto para que se atienda a ello, puesto que, dicha norma se constriñe a establecer la obligación del enjuiciante de realizar aportaciones del 5% de sus sueldos y dietas al comité municipal o delegacional del partido, sin que en modo alguno se puede desprender de su contenido la posibilidad de cumplir a destiempo cualquiera de los requisitos establecidos en la convocatoria.

En esas circunstancias, lo procedente es confirmar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución de quince de febrero de dos mil nueve, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el expediente CNJP-RI-CHIS-042/2009.

NOTIFÍQUESE por oficio, a la responsable, con copia certificada de la presente sentencia y, por estrados, al actor y a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Judith Yolanda Muñoz Tagle en calidad de Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, Yolli García Alvarez, y Víctor Manuel Rosas Leal en calidad de Magistrado por Ministerio de Ley, en ausencia de la Magistrada Claudia Pastor Badilla, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe. CONSTE.

MAGISTRADA PRESIDENTA                                                  POR MINISTERIO DE LEY

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY

 

 

VÍCTOR MANUEL        ROSAS LEAL

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS                         POR MINISTERIO DE LEY

 

 

MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO